El 26 de febrero de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sentó un precedente legal al imponer una sanción por daño moral a una empresa administradora de un Resort. Lo anterior, luego de que un joven (la Víctima) falleciera por electrocución en agua al usar un kayak dentro de las instalaciones del hotel “Mayan Palace” (la Empresa), ubicado en Acapulco, Guerrero, debido a la falta de mantenimiento que tenían las instalaciones.

         Derivado de lo anterior, los padres de la Víctima demandaron en la vía ordinaria civil a la empresa las siguientes prestaciones: (i) indemnización por concepto de daño moral, debido al fallecimiento de su hijo, (ii) los daños y perjuicios generados como consecuencia del traslado de la Víctima al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, y (iii) los gastos y costas que se generaran con motivo de la tramitación del juicio.

         Después de emitirse la sentencia de primera instancia, las partes impugnaron la sentencia ante la Sala Civil y posteriormente, interpusieron demandas de amparo directo ante Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,  las cuales fueron atraídas por la Primera Sala de la SCJN, al considerar que este asunto podría determinar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es discriminatorio, ya que dispone, en su último párrafo, que al determinar el monto de la indemnización o compensación por concepto de daño moral, se debe considerar la situación económica de las víctimas y no el verdadero daño causado.

         De esta manera, la Primera Sala de la SCJN determinó que (i) los argumentos de los padres de la Víctima eran fundados, (ii) que se actualizó la responsabilidad de la Empresa, la cual daba lugar a la reparación del daño moral que resintieron los padres de la víctima, (iii) concluyó que el hecho dañoso y la conducta negligente de la Empresa, se encontraban debidamente acreditados, por lo que (iv) determinó que debía modificarse el monto de indemnización determinado por la Sala responsable, y  condenarse a la empresa a pagar una indemnización por daño moral a los padres de la víctima, por la cantidad de $30,259,200.00 (treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos Pesos M.N).

         En este contexto, la Primera Sala de la SCJN resaltó que, si la empresa hubiera cumplido con los deberes que tenía a su cargo, entre ellos, dar mantenimiento a la bomba de agua, el lago artificial jamás habría estado electrificado y, por lo tanto, se habría evitado la muerte de la Víctima.

         Finalmente, la Primera Sala de la SCJN analizó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), resolviendo que, al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el fin que se persigue, se puede declarar que la interpretación de la porción normativa “condición económica” debe rechazarse por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, por lo que, la condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral.

Sin duda esta sentencia sienta un precedente importante para todos los juicios donde se reclame daño moral, incluidos aquellos relacionados con asuntos de propiedad intelectual, en los cuales pocas veces se ejercitan este tipo de acciones relacionadas con el daño moral.

 

Con la colaboración de: Laura Hernandez, Oscar Flores e Inti Alva.